RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha
7 de
diciembre de 2021, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini
(con
fundamento de voto), Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto
que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de intervención
del
Gremio de Transportadores
y Logística del Perú &
América - GTL PERÚ & AMÉRICA en calidad de litisconsorte facultativo.
2. ADMITIR la intervención del Gremio de Transportadores y Logística del Perú & América - GTL PERÚ & AMÉRICA; y, por consiguiente,
incorporarlo en el presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad de tercero.
La Secretaría
del Pleno deja
constancia de que
la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al
pie de
esta razón
en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de diciembre de 2021
VISTO
El escrito de
fecha 23 de noviembre
de 2021 presentado por el Gremio de Transportadores y Logística del Perú & América - GTL PERÚ & AMÉRICA,
a través
del cual solicita intervenir
en el
presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de litisconsorte;
y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
A
través
de su jurisprudencia, este
Tribunal ha establecido que en
el proceso de
inconstitucionalidad es posible
la intervención de
ciertos sujetos procesales, siempre y
cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos
que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte
facultativo) y aquellos que no
pueden tener dicha calidad
(tercero, partícipe y amicus
curiae).
2.
En correspondencia con ello, y dado el carácter numerus clausus de la
legitimación que rige al proceso de
inconstitucionalidad, solo pueden invocar la condición
de litisconsorte, los órganos y sujetos
reconocidos en el artículo 203 de la Constitución (fundamento 5 del Auto 00020-2005-
PI/TC) y en los artículos 98 y 105 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dependiendo
del
carácter activo o pasivo del litisconsorte que solicita
su incorporación.
3. Este
Tribunal advierte que
el
solicitante no
se encuentra legitimado para
intervenir en el presente proceso en calidad de litisconsorte, por lo que
su pedido de incorporación en
tal carácter debe ser declarado improcedente.
4. Sin embargo, se aprecia que el Gremio de Transportadores y Logística del Perú &
América - GTL PERÚ &
AMÉRICA agrupa a un colectivo de personas cuyos derechos subjetivos podrían resultar
de relevancia en la
controversia. En virtud de lo mencionado
supra, este Tribunal considera
que la referida entidad reúne los
requisitos necesarios para ser
incorporada en
calidad de tercero
en el presente proceso
de inconstitucionalidad.
5. El Tribunal Constitucional tiene decidido que en calidad de terceros pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar
de relevancia en la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que una de las finalidades del proceso de control concentrado de
las normas es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto
00005-2015-PI/TC, fundamento 8).
6. Corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros,
partícipes o
amicus curiae carecen de
la condición de parte y, en consecuencia, no
pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia
00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC), y
su actividad se limita a
aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente,
en el
acto de la vista de la causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini
que se agrega.
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de intervención del Gremio de Transportadores y Logística del Perú & América - GTL PERÚ & AMÉRICA en
calidad de litisconsorte
facultativo.
2. ADMITIR la intervención del Gremio de Transportadores y Logística
del Perú & América - GTL PERÚ & AMÉRICA; y, por consiguiente, incorporarlo en
el presente proceso
de inconstitucionalidad en
calidad de tercero.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME
FORTINI
Si bien
concuerdo con la
decisión de incorporar en calidad de terceros a la Gremio de Transportadores y Logística del Perú & América - GTL PERÚ & AMÉRICA, al presente proceso de
inconstitucionalidad, considero
necesario
efectuar las
siguientes precisiones:
1. El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser
de
carácter
esencialmente
público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de
sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa que la Constitución Política
del
Estado, que es la expresión normativa
del
Poder Constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una
norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más
allá de la materia específica de que trate, es evidente
que se produce
una afectación a uno de los principios
fundamentales sobre
los que
se asienta el Estado Constitucional,
cual
es la primacía
normativa de la
Norma Suprema de la República.
2. Lo afirmado precedentemente viene respaldado
por lo sostenido en su
momento por el célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control
concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales constitucionales,
quien al diseñar el
procedimiento
de
control
concentrado
de
la constitucionalidad, refiriéndose a
la titularidad para promover
la acción de inconstitucionalidad, señaló: “la
más fuerte garantía
consistiría, ciertamente, en autorizar una
actio
popularis: así, el tribunal constitucional
estaría obligado a proceder al examen
de la regularidad de
los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos a solicitud de cualquier
particular” (KELSEN, Hans: “La Garantía
Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas,
revista editada por
estudiantes de
la Facultad de Derecho de
la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Año V, número 9, Lima, 1994,
página 38.); y ha dado origen a que en algunos países se consagre
expresamente una titularidad abierta para el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad,
como es el caso de
Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a la posición de
cualquiera de las partes, bajo la premisa
de que tal titularidad viene a significar
una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.
3. En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a
normas de rango inferior que
la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por
evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.
4. Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control
concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta
de 1979, hasta la fecha, de una posición inicialmente muy
restrictiva a una posición medianamente restrictiva, como es de verse
del
elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo
203 de la Constitución de 1993,
actualmente vigente, revelando una tendencia hacia
una mayor apertura al
proceso
de inconstitucionalidad.
5. En esa
línea,
el Código Procesal
Constitucional
ha
establecido
en su artículo 104 el efecto de la admisión a
trámite de la demanda de inconstitucionalidad y
el impulso de oficio, preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y
en
atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal
Constitucional impulsará
el
proceso de oficio con
prescindencia
de la actividad
o interés de las partes. El proceso
solo
termina por sentencia”. Es decir,
ha acentuado el interés público que
corresponde
a la pretensión, imponiendo
el impulso procesal de
oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar
que el proceso sólo termina con sentencia.
6. Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 48 del mismo código adjetivo constitucional, que, si bien
refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente
relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte
facultativo. Si el
juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será
dirigida al juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es
inimpugnable.”.
7. Nótese
que
para
el legislador la
existencia de interés
jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre
la posibilidad de su incorporación como tal en el proceso de amparo;
proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que sí posee el
proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca
la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona
afectada, si se
ha previsto la figura del litisconsorte
facultativo, por
lógica elemental y
por
aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los
fines de los procesos constitucionales y los principios
procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible
la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa
del proceso,
incluyendo la etapa de ejecución.
8. En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de
cualquier persona natural o jurídica, entidad o institución,
pues la dilucidación de
la materia controvertida es un asunto de
interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento
de la inconstitucionalidad significa
que una norma infraconstitucional ha colisionado
con la Constitución, que
es
la expresión normativa del Poder
Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único
y primigenio del mismo, y
se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la
República es, sin lugar a
dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su
dimensión
global (como
pueblo), y
en su dimensión
personal (como individuo
que lo integra).
S.
BLUME FORTINI