RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de diciembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención del Gremio de Transportadores y Logística del Perú & América - GTL PERÚ & AMÉRICA en calidad de litisconsorte facultativo.

 

2. ADMITIR la intervención del Gremio de Transportadores y Logística del Perú & América - GTL PERÚ & AMÉRICA; y, por consiguiente, incorporarlo en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.

 

La  Secretaría  del  Pleno  deja  constancia  de  que  la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie     de esta           razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2021

 

VISTO

 

El escrito de fecha 23 de noviembre de 2021 presentado por el Gremio de Transportadores y Logística del Pe & América - GTL PERÚ & AMÉRICA,  a través  del  cual  solicita intervenir  en  el  presente proceso  de inconstitucionalidad en calidad de litisconsorte; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  A  través  de  su  jurisprudencia,  este  Tribunal  ha  establecido  que  en  el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

 

2.  En correspondencia con ello, y dado el cacter numerus clausus de la legitimación que rige al proceso de inconstitucionalidad, solo pueden invocar la condición de litisconsorte, los órganos y sujetos reconocidos en el artículo 203 de la Constitución (fundamento 5 del Auto 00020-2005- PI/TC) y en los artículos 98 y 105 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dependiendo del carácter activo o pasivo del litisconsorte que solicita su incorporación.

 

3.  Este Tribunal advierte que el solicitante no se encuentra legitimado para intervenir en el presente proceso en calidad de litisconsorte, por lo que su pedido de incorporación en tal carácter debe ser declarado improcedente.

 

4.   Sin embargo, se aprecia que el Gremio de Transportadores y Logística del Pe & América - GTL PERÚ & AMÉRICA agrupa a un colectivo de personas cuyos derechos subjetivos podrían resultar de relevancia en la controversia. En virtud de lo mencionado supra, este Tribunal considera que la referida entidad reúne los requisitos necesarios para ser incorporada en calidad de tercero en el presente proceso de inconstitucionalidad.

 

5.   El Tribunal Constitucional tiene decidido que en calidad de terceros pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que una de las finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto 00005-2015-PI/TC, fundamento 8).

 

6.   Corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia

00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC), y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención del Gremio de Transportadores y Logística del Pe & América - GTL PERÚ & AMÉRICA en calidad de litisconsorte facultativo.

 

2. ADMITIR la intervención del Gremio de Transportadores y Logística del Pe & América - GTL PERÚ & AMÉRICA; y, por consiguiente, incorporarlo en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con la decisión de incorporar en calidad de terceros a la Gremio de Transportadores y Logística del Perú & América - GTL PERÚ & ARICA, al presente proceso de inconstitucionalidad, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:

 

1.    El  proceso  de  inconstitucionalidad  se  caracteriza  por  ser  de  carácter esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos  y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa que la Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta  el  Estado  Constitucional,  cual  es  la  primacía  normativa  de  la Norma Suprema de la República.

 

2.    Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el lebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales constitucionales, quien   al   diseñar   el procedimiento   de   control   concentrado   de   la constitucionalidad, refiriéndose a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad,                 señaló:         la más fuerte  garantía consistia, ciertamente, en autorizar una actio popularis: así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en  especial las leyes  y los reglamentos  a solicitud      de cualquier particular” (KELSEN,  Hans: La   Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional. En Ius Et Veritas, revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Calica del Perú. Año V,  número 9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en  giro o sumarse a la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene a significar una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.


 

 

 

3.    En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.

 

4.    Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una posición inicialmente muy restrictiva a una posición medianamente restrictiva, como es de verse del elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente, revelando una tendencia hacia una mayor apertura al proceso de inconstitucionalidad.

 

5.    En  esa  línea,  el  Código  Procesal  Constitucional  ha  establecido  en  su artículo 104 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de oficio, preceptuando textualmente: Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia  de  la  actividad  o  interés  de  las  partes.  El  proceso  solo termina por sentencia”. Es decir, ha acentuado el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar que el proceso sólo termina con sentencia.

 

6.    Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 48 del mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refirndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre.   La   resolución    que   concede   o   deniega    la   intervención litisconsorcial es inimpugnable..

 

7.    Nótese  que  para  el  legislador  la  existencia  de  interés  jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en  el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.

 

8.    En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de cualquier persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de la inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía  popular  en  su  dimensión  global  (como  pueblo),  y  en  su dimensión personal (como individuo que lo integra).

 

S.

 

BLUME FORTINI